obliga a los adoptantes a educar al menor en un determinado género de colegio, pues esta restricción a los poderes de la patria potestad no tiene fundamento en la ley 13.252 ni en el Código Civil.
SENTENCIA DEL JUEZ NACIONAL EN LO CIVIL
Buenos Aires, 28 de setiembre de 1955.
Autos y vistos:
Para resolver este expediente caratulado: Sehvartz, Jacobo León y otra sobre adopción del menor Alberto Lorenzo Camino.
Y considerando:
19 Que D. Jacobo León Sehvartz y Da. Rosa Orovitz de Sehvartz, con domicilio real en esta enpital, nacidos el 6 de diciembre de 1913 (partida de fs. 273) y el 5 de setiembre de 1918 (partida de fs. 274/277) respeetivamente, casados el 21 de junio de 1941 (partida de fs. 3 y fs, 27), solicitan la adopción del menor Alberto Lorenzo Camino, naeido el día 7 de diciembre de 1947 (partida de fs. 8/10 v.), hijo fuera del matrimonio de D. Justo Camino (partida de fs. 1), de donde resulta que el matrimonio que pretende adoptar tiene una antigiiedad mayor de $ años de casados, el menor menos de 10 años y ambos esposos más de 18 años de diferencia de edad con. aquél, sin que hubieran tenido deseendencia dentro o fuera del matrimonio ninguno de ellos (fs. 9 v. y 30; arts. 29, 3? y 5, ley 13.252).
2 Chain Szurter atestigua haber atendido como médico al menor Camino desde el primer día que estuvo en poder de los adoptantes desde hace más de 2 años (cert. méd. fs. 6) ; que durante ese Inpso éstos le han prodigado los cuidados de verdaderos padres, quienes son personas de moral intachable y poseen medios que le permiten una vida holgada y amplia capacidad para mantener un menor, que cuando lo empezó a atender tenía raquitismo agudo, desnutrición avanzada, estado de debilidad, hipertrofia de las amígdalas, ete., atribuible a la falta de alimentación, poca atención de las personas a cuyo cuidado se encontraba en ese entonces, posiblemente por haber presenciado escenas violentas y evidentemente por haber sufrido malos tratos, ya que presentaba siempre una actitud de defensa con movimientos del brazo y huídas ante cireunstancias que no justifienban su actitud. Para sacarle esto fué necesario aplicarle un tratamiento psicotécnico además del tratamiento general clínico dietético y terapéutico orgánico, como asimismo un medio ambiente adecuado. Que de haber persistido las condiciones de vida en que se desenvolvía el menor según su estado en que lo conoció, hubiera podido acabar con la vida del mismo. Y por último, el tratamiento que aludió en su declaración requirió de los esposos Sehvartz una dedicación constante como así también cariño y empeño, enyos gastos fueron solventados por ellos.
Nissin Elías Felipe Gubbay (fs. 12) declara concordantemente con el anterior y agrega como antecedentes dignos de puntualizarse, que en su calidad de ingeniero fué proyector y director de la obra en construcción de la nueva casa habitación de los adoptantes y que por solicitud de ellos se realizó un dormitorio para niño y a los espacios libres de la construeción se les dió mayor amplitud de lo reglamentario para mayor comodidad y esparcimiento del menor.
3 En el expediente "Defensoría de menores núm. 4 de la Capital; menor Camino Alberto Lorenzo", agregado a estos autos como prueba, consta el acta de fs. 3 de donde surge que el defensor con fecha 22 de junio de 1952, resolvió otorgar la tenencia del menor a la Sra. Rosa Fanny OTROvitz (esposa de Jucobo
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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:368
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