como lo entiende también la Comisión de este Honorable Cuerpo" pág. 57). En el mismo sentido se expidió el diputado Lvro (Diario de Sesiones, tomo 2, púgs. 274 y 275).
Que lo expuesto confirma que el art. 4° de la ley 1029 reservó ala Provincia una autoridad sobre su Telégrafo + stablecido en la Ciudad de Buenos Aires, que lo pone a cubierto de cualquier afectación económica, que como tal podría incidir sobre la prestación del servicio de telegrafía que por un acto bilateral se había entendido reservar a aquélla. No resulta superfluo agregar que en la cesión posterior de San José de Flores y Belgrano para extender a ellos la federalización, el art. 4 de la ley nacional n° 2089 y el art. 5 de la ley provincial n° 1899, reservaron a la Provincia únicamente el dominio de las propiedades que le pertenecían dentro del territorio cedido, fórmula distinta, por lo reducida, de la del art. 4 de la ley 1029.
Que siendo así, las prerrogativas aseguradas a la Provincia de Buenos Aires no pueden quedar sin efecto a no mediar un acto suyo válido que las abdique, semejante al que le propuso sin resultado el art. $ de la ley n° 12. El Congreso Nacional, en ejercicio de la facultad acordada por el art. 67, ine. 27, de la Constitución no ha podido, en consecuencia, acordar a la Municipalidad de Buenos Aires la posibilidad de gravar los bienes de la Provincia demandada cuyo gobierno le quedó reservado, sin interferencia alguna de la potestad municipal. El art. 4 de la ley 1029 resulta de aplicación preferente a los arts. 56 y 57 de la ley 1129, 44 y 64 de la ley 1260, 1° de la ley 4058 y 19, inc. 7 y 15 de la ley 12.704 y de las Ordenanzas Municipales citadas precedente mente.
Que la única cuestión planteada ha sido la de la aplicabilidad al caso de autos de las disposiciones que sustentan la posición defendida por cada parte. En base al análisis precedentemente efectuado, el Tribunal considera que no es admisible la pretensión de la Municipalidad de Buenos Aires de cobrar a la Provincia los derechos que el art. 57 de la Ordenanza General Impositiva declara a cargo de las empresas de servicios públicos "por la ocupación o uso de la vía pública, espacio aéreo y/o subsuelo", pues aunque dicha ocupación o uso de la vía pública excede el Ámbito de la propiedad provincial, en verdad viene a incidir sobre la prestación del servicio del telégrafo que ha sido reservada a la Provincia.
Que las conclusiones precedentes, vuelven innecesario resolver la excepción de prescripción también opuesta.
Por ello y lo dispuesto en el art. 31 de la Constitución, se declara fundada la excepción de inhabilidad de títulc opuesta por
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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:258
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