drían ser alterados sin su previo consentimiento, y parece indu dable que así corresponde pronunciarse.
Que en efecto, además de ratificarse en el art. 3" la condición anterior del Banco de la Provincia, que significaba mantener su gobierno y legislación por la autoridad provincial (art.
7 del Paeto del 11 de noviembre de 1859), se agregaba que igualmente mantendría la administración y propiedad de sus telégrafos y la propiedad de los demás bienes (art. 4). El concepto de "administración" no puede corresponder al que el derecho común legisla para los bienes que integran el patrimonio privado (arts.
1880, 3383, etc., del C. Civil) ; ello iría implícito en la titularidad que se reconoce a la Provincia en la propiedad de todos sus bienes ubicados dentro del Municipio. Incluir una cláusula especial de administración y de propiedad respecto de los telégrafos y de los ferrocarriles, además de la general de mantenimiento de la propiedad de todos sus bienes,-importa atribuir a la "administración"" un sentido especial que no puede ser otro que el de "gobierno" en situación igual a la del Banco de ln Provincia.
Que esta interpretación resulta abonada por las sinientes circunstancias referidas a los antecedentes y a la sanción de la ley n° 1029. La ley n° 12 de federalización que la Provincia rechazó, ponía todos los bienes y establecimientos de la Provincia, inclusive el Banco y la Casa de Moneda, bajo la administración y legislación de las autoridades de la Nación durante el tiempo de la federalización (arts. 11 y 12). El proyecto del Poder Ejecutivo elevado al Conrgeso con mensaje del 24 de ayosto de 1880.
convertido luego en la ley n? 1029, establecía que el Banco de la Provincia, el Hipotecario y el Monte de Piedad permanecerían bajo la propiedad y dirección de la Provincia "sin alteración de su constitución actual" y que igualmente mantendría la Provincia la propiedad y administración de sus ferrocarriles y telégrafos (art. 3), (Diario de Sesiones del Senado, 1880, púg. 65).
Se anticipaba con ello una seguridad que el precedente de In ley ne 12 hacía necesario consignar. El proyecto del diputado Dr.
pe La Praza presentado en la sesión del 6 de setiembre de 1880, distinguía entre los bienes y establecimientos de la Provincia ubiendos en la Ciudad de Buenos Aires ""que por su naturaleza y situación no pudiesen -e trasladados al punto que se designe como su capital, que no pudiesen continuar bajo su administración o que sus autoridades no quisieren reservarse para su simple administración privada" (art. 8), (Diario de Sesiones, pág. 139).
Cineo días después el senador Pizanno repetía esos conceptos en un proyecto con el fin de busear solución a la suerte de los bienes
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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:256
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