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Fallos: 239:187 de la CSJN Argentina - Año: 1957

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Ha declarado también, en el pronunciamiento citado, que en los casos incoados en virtud de la ley mencionada, como lo es el de autos, debe tener aplicación la ley 13.264 que disciplina el ins tituto expropiatorio en el orden nacional, en cuyo art. 11 se ha establecido el criterio del valor objetivo para la determinación del justiprecio, valor, que en principio, es el de plaza y al contado.

Que en el sub indice y como lo asevera la sentencia de primera instancia y la del tribunal a quo -—lo que no ha sido negado por el recurrente—, las cosas expropiadas tenían permiso de importación y liquidados y pagados los correspondientes derechos aduaneros (fs. 18 a fs. 22). La circunstancia invocada por el apelante, de que la suspensión aplicada al importador por el Banco Central de la República Argentina (fs. 192 y fs. 193) debe tenerse en cuenta a los efectos de la fijación de la indemnización, porque dicha firma en mérito a aquella sanción no tenía la disponibilidad de la mercadería (fs. 185 v.), a juicio de esta Corte no tiene influencia en el sentido que se aduce.

Es de señalar que las cosas objeto de expropiación habían —en el momento de la toma de posesión (fs. 12)— ya abonado los pertinentes derechos aduaneros y el despacho de aquéllas estaba registrado en el correspondiente permiso de importación, y la razón de la demora en el retiro de los depósitos fiscales fué debi da a una suspensión del importador en el Registro, como ya se ha expresado, pero esta sanción de carácter administrativo no puede privar al propietario de la mercadería de su derecho a la misma por su valor en plaza. Es de anotar que las cosas expropiadas habían sido ya vendidas a la firma "Dicoder S. R. L."? (fs. 127 vta.) con mucha anterioridad a la fecha de la toma de posesión de aquéllas, y a quien la razón social "S, Dinment d Cía." cedió todos sus derechos y acciones en autos (fs. 54 vta./56).

Que, en consecuencia, y atento lo dispuesto por ei art. 11 de la ley 13.264, corresponde fijar el justiprecio de las cosas expropiadas por su valor objetivo en plaza y al contado, valor que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte debe ser estimado en el momento de la desposesión de las mercaderías (Fallos: 204:

534; 237:38 ).

El informe pericial (fs, 126/131) ha establecido, después de su prolijo análisis, que el valor en plaza de las mercaderías objeto de este juicio, en el momento de la toma de posesión era de $ 3.600 m/n. por cada equipo y el total para los 250 equipos, de $ 900.008 m/n. Señala narticularmente la pericia (fs. 130 vta.) "que parte de los equipos expropiados han sido vendidos por el Instituto Argentino para la Promoción del Intercambio... en la suma de $ 4.500 m/n. e/u....".

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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:187 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-239/pagina-187

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