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Fallos: 239:185 de la CSJN Argentina - Año: 1957

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El Sr. Juez Dr. José Franersco Bidau dijo:

Adhiero al voto precedente. No está en tela de juicio, en este momento, la facultad del Estado para expropiar el material de que se trata; pero resulta indudable del texto de los deeretos que decidieron la expropiación, que ésta se llevó a cabo porque la existencia de gran cantidad de mereaderías en los depósitos y plazoletas fisenles "ocasiona ingentes perjuicios al ocupar espacios libres 4 destinados al normal desenvolvimiento de las tarens portuarias" (ver considerandos del n? 9459, copiado a fs. 3). Quiere decir que ella no se deeretó para limitar los precios de los artículos que afectan las condiciones de vida, el trabajo y el transporte, que fueron los tenidos en cuenta por la ley 12.830, euyo objetivo es la fijación de precios máximos. El art. 16 de dicha ley fuculta al P. E. 2 tomar la posesión de las mercaderías y productos expropiados sin más formalidad que consignar judicialmente "hasta el precio máximo fijado" para los que no sean materias primas.

Los equipos para heladeras automáticas que se expropian en este caso, no parecen haber estado sujetos a precio máximo, puesto que, según resulta de autos, fueron vendidos por el 1.A.P.I., institución oficial, en la suma de $ 4.500 €/u. Así lo informa a fs. 105 la Sociedad Anónima Darkel, que adquirió cien de ellos. En todo caso, ese podría ser el precio máximo. En consecuencia, no veo que razones puedan existir para prescindir del valor objetivo o de plaza que tenía el bien expropiado al tomarse posesión de él, como determina el art. 11 ley 13.264, general de expropiación.

Una cosa es que se limite el precio de mercaderías sujetas a fijación de un máximo, en defensa de los intereses de la población y otra que, so pretexto de aplicar la ley 12.8, el Estado se beneficie con la importante diferencia entre el pretendido precio de costo, más un 10, y el obtenido en la negociación posterior del bien expropindo, Tampoco ereo que tenga ninguna influencia, en la determinación de los valores, la circunstancia que aduce el a quo en el sentido de existir indisponibilidad de la mercadería para el expropiado, en razón de su suspensión como importador; porque ella no hace perder, al bien de que era propietario, su verdadero valor. El fisco podrá imponerle otro tipo de sanciones, que quizá podrá luego cobrar sobre lo que en este juicio obtenga la demandada; pero el valor del bien era siempre el de plaza, cuando el expropiante la desposeyó.

Creo, por todo ello, que corresponde fallar en la forma que indien el señor Juez Dr. Francisco Javier Vocos, El Sr. Juez Dr. Eduardo A. Ortiz Basualdo adhirió a los votos que anteceden.

Conforme al acuerdo precedente, se confirma la sentencia de fs. 147 a 149 vta., que hace lugar a la expropinción; modificándola en el monto de la indemnización, que se fija en $ 822.797,97: debiendo la actora pagar, a la expropinda, dicha suma con deducción de la anteriormente consignada en autos, con más sus intereses desde el día de la desposesión al tipo fijado por el Banco de la Nación Argentina para los descuentos ordinarios; las eostas de ambas instancias deberán ser soportadas por la netora. — Eduardo A. Ortiz Basualdo.

— Francisco Javier Voeos, — José Francisco Bidan, E o

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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:185 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-239/pagina-185

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