Santos, los vocales Armando D. Machern y Mario E. Videla Morón, a fin de considerar el recurso deducido contra la resolución de fs. 101, se procede a oír las opiniones de los Sres. Vorsles en el orden de sorteo practiendo nl efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación: El Dr. Videla Morón dijo: El decretoley 9116/46 —ley 12921, Cap. CXV—, moditicado por la ley 13.971 expresa, en xs fundamentos, con toda claridad la amplitud de criterio del legislador en punto a la materia y no enbe hacer distimgos, en base a la índole del beneficio gozado por el recurrente para negurle su dere.
cho a acumular el haber de éxte con el de su sueldo, pues el art. 21, de cuya aplicación se trata, usa el vocablo "prestaciones" y mo otro, con lo cual va más nllá de los supuestos del art. 11, con el cual pretende el Instituto Nacional de Previsión Social correlacionar ln anterior norma, al no comprender sólo toda especie de "jubilación", sino también las "pensiones" provenientes de los regimenes nacionales, provinciales y/o comunales de previsión, Atento lo expuesto y de neuerdo a lo dietaminado por el Sr, Procurador General a fs, 108, me pronuncio por la revoentoria de la resolución de fs. 101 y mí lo voto, El Dr. Santos dijo: Que compartiendo el voto precedente del Vocal preopinante me adhiero al mismo. El Dr. Machera elijo: Que compartiendo los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el Dr. Videla Morón en su voto, me adhiero al mismo. Así lo deelaro. Por lo que resulta del precedente Acuerdo, el Tribunal resuelve: Herocar la resolución de fs, 101, — Mario E. Videla Morón. — Armando David Muchera, — Electo Santos.
DicrameN DEL Procunanor GENERAL Suprema Corte:
El recurso extraordinario interpuesto a fs, 115 es proecdente por haberse puesto en tela de juicio la inteligencia de normas de carácter federal y ser la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa contraria a la pretensión del recurrente, En cuanto al fondo del asunto, consiste en establecer si, como lo resuelve el a quo, una persona que ha obtenido retiro voluntario y vuelve al servicio en un cargo público pude acumular el sueldo a la jubileción de que gozaba, dentro de los límites establecidos en el art. 21 del deereto-ley 9316/46 (modificado por la ley 13.971), o si, por el contrario, según lo sostiene el Instituto Nacional de Previsión Social, eorresponde aplicar la norma contenida en el art. 13 in fine del mencionado deereto-ley, A mi juicio, tiene razón el recurrente. la disposición del artículo 13 es elara y especialmente aplicable a casos como el sub judice, y, en consecuencia, el artículo 21 no puede ser interpretado con un aleance que prácticamente importa dejar sin efecto lo dispuesto en el artículo 13. Y no se diga que el art, 13 se refiere a quienes vnelvan a un servicio que no sea un cargo público, porque esa distinción, tras consagrar una arbitraria desigualdad que nada justificaría, aparecería más bien como contradictorin con el espíritu del art. 21, que no tiene en mira, ciertamente, establecer un privilegio para los empleados públicos,
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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:481
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