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Fallos: 236:67 de la CSJN Argentina - Año: 1956

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Que, en consecuencia, tal delito sólo queda consumado cuando, mediante la omisión señalada, se integra la conducta del librador del cheque, no punible hasta entonces, Que así resulta de los claros términos cn que se halla redactada la norma legal, y lo corrobora la eirennstancia —destacada en la resolución de fs, 46—, de ser indiferente que existieran o no fondos al librarse el cheque, Esto último revela que, para la ley, la falta de fondos en ese momento no lesiona, por sí sola, la fe pública que se trata de proteger, Que, según resulta de los autos, el protesto fué realizado en esta Capital, y en ella tiene su sede el Baneo contra el enal fué girado el cheque y sus domicilio:

el librador y el denunciante, por lo que no es dudosa la determinación del lugar en que, prima facie, se habría consumado el delito, Por ello y lo dietaminado por el Sr, Procurador General, se declara que el Sr. Juez de Primera Instanein en lo Penal Especial de la Capital Federal es el competente para conocer de este proceso, Remitansele los autos y hágase saber al Sr. Juez Nacional de Azul Provincia de Buenos Aires) en la forma de estilo.

ALFrrEDO Oncaz.


MARIA A. E. M. PEREYRA IRAOLA DE GRONDONA

Y OTROS v. PROVINCIA DE BUENOS AIRES

REMISION DE AUTOS,
La declaración de incompetencia por parte del tribunal de la causa, por entender que ella corresponde a la jurisdieción originaria de la Corte Suprema, no autoriza la remisión de los autos a ésta, sin perjuicio del derecho de las partes de peticionar lo que erean conveniente paro la mejor defensa de sus intereses.

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Año: 1956, CSJN Fallos: 236:67 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-236/pagina-67

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