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Fallos: 236:346 de la CSJN Argentina - Año: 1956

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previsto por la ley 14.069 (fs. 39 vta, 45/6, 56 vta).

Que esa denegación concuerda con lo resuelto por esta Corte Suprema el % de octubre ppdo. en las causas "Coek, Guillermo (sue.)" y °° Arriola, José Isaac jubilación) ". Con fundamentos que se dan aquí por reproducidos, establecióne en la primera de ellas la improcedencia del reajuste previsto en el art. 6 de la ley 14.069 cuando la apliención exclusiva de esta últi ma —eon prescindencia de suplementos— no reporta beneficio económico al afiliado. Esa conclusión fné refirmada en el segundo de los fallos citados, en el cual se decidió, además, que quien obtuvo el reajuste de su jubilación conforme al régimen del art. 6 de la ley 14.069 por serle más favorable, carece de derecho al suplemen to variable de la ley 13.478, Que por tanto y contrariamente a lo que ocurría en los casos de Fallos: 24, 717; 235, 148, la invocación de lo dispuesto en el art. 2 de la ley 14.370, respecto del vaso de autos, no ha comportado alteración alguna del derecho que correspondía al recurrente según el art. 6 de la ley 14.069, conforme a lo establecido por el Trihunal en los casos citados, Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Proeurador General, se revoen la sentencia apelada en lo que ha podido ser materia del reenrso.

ALvreDo Oncaz — Manver +.

Ancañanís — Exnrque V.

Garni — BENJAMÍN VinLecas Basavin.naso,

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Año: 1956, CSJN Fallos: 236:346 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-236/pagina-346

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