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Fallos: 235:401 de la CSJN Argentina - Año: 1956

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diente 1" 1328). De uenerdo con lo dispuesto en el art.

69 del Código de Procedimientos en lo Criminal, el juez requerido de inhibitoria debió suspender los procedimientos del plenario —estado en que se hallaba la entsa nm 1338 al recibirse el oficio respectivo el 25 de julio de 1955— hasta que fuera decidida definitivamente la contienda plantenda por el Juez de Esquel. La sentencia dictada a fs. 70 no impide, pues, resolver ln euestión en la forma que corresponda (Fallos: 234, 2353).

Que, como lo señala el Sr. Procurador General en el dictamen precedente, los delitos de mayor gravedad imputados a Oyarza en las cansas antes mencionadas tienen la misma pena: de uno a seis años de prisión arts, 90 y 163 del Cáligo Penal). A los efectos de lo dispuesto en el art. 40 del Código de Procedimientos en lo Criminal deben tomarse en cuenta las defrandaciones reiteradas que también investign el Juez de Esquel y que determinan, en definitiva la mayor gravedad de los delitos sometidos al conocimiento de dicho magistrado.

Por ello y lo dictaminado por el Sr. Proenrador General, se resuelve dejar sin efecto la sentencia dictada por el Sr. Juez Nacional de Neuquén 2 fs. 70 del expeiliente 1 1338/55, por la que se condena a Manuel Oyarua la pena de un año y dos meses de prisión, por lesiones, y se declara que corresponde conocer de todas las enusas seguidas al mismo al Sr. Juez Nacional de Esquel (Chubut). Remítansele los autos y hágase saber en la forma de estilo al Sr. Juez Nacional de Neuquén.

Arrueno Orcaz — MAxveL d.

Ancañarís — Extiue V.

Gar — Carros Mennena.

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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:401 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-235/pagina-401

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