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Fallos: 234:69 de la CSJN Argentina - Año: 1956

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esa oportunidad por la Sala IV fué que en tal supuesto la empleada tiene derecho a cobrar su retribución por el plazo que determina el art. 155 de la ley 11.729, y que dicho plazo debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que venció el término de 45 días que establece el art. 1 de la ley 11.933 antes citada.

Como se advierte, en el fallo que vengo comentando ho se considera el embarazo en sí como enfermedad inculpable a los efectos del cobro del salario, y la doctrina que de-él emerge sólo resulta aplicable en el supuesto de que la empleada que ha sido madre se vea obligada, como consecuencia de una dolencia origina.

da en el parto, a una ausencia superior a los 45 días posteriores al mismo, En el caso de autos, la sentencia de primera instancia ha resucito, con respecto a la actora Rolón, que no «e han acreditado otras faltas que la licencia del art. 1° de la ley n° 11.933; y en cuanto a la situación de la señora de Kippes, declara no demostrado que sus ausencias posteriores al término que fija dicha ley hayan nbedecido a la existencia de la enfermedad alegada.

Estas conclusiones, que se apoyan en razones de " hecho y de derecho común, han sido confirmadas por la sentencia en recurso y, al tiempo que resultan irrevisibles en la instancia de excepción, obstan a que pueda considerarse lo decidido en el sub judice como contradictorio con el pronunciamiento invocado por el apelante, toda vez que, como consecuencia de ellas, los presupuestos de hecho de ambos fallos resultan a todas luces disímiles.

Por lo tanto, pienso que tampoco en este segundo aspecto puede prosperar el remedio federal intentado a fs. 109.

En orden a lo expuesto, pues, entiendo que corresponde no hacer lugar al presente recurso directo,

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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:69 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-234/pagina-69

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