se refiere a su régimen, su progreso y bienestar interno (C, 5.
N., Fallos: t. IX, pág. 227), es indudable que, cuando el Esta do provincial como persona política y jurídica, por intermedio del Gobierno de la Intervención Federal, adopta medidas de orden interno-administrativo, que pueden ser juzgadas —llegado el caso conereto— por sus propios resortes constitucionales de orden jurisdiccional, lo hace en uso de sus inenestionables atribuciones de defensa de su patrimonio y de sus derechos, verdaderos atributos de su personalidad, y por vía de una de las dos potestades que caracterizan al gobierno provineial desempeñado por la Intervención Federal: el ejercicio del Poder Político que le corresponde como Estado (art. 97, €. N.J, el ejercicio de su Gobierno, en su interés y representación. (La otra potestad, propia de aquélla, es la emergente de su doble condición fijada por los arts. 6° y 103 de la C. Nacional).
Apoyando lo que se acaba de sostener, RAFAEL Birrsa Derecho Administrativo, t. UI, púg. 190 in fine) dice: °° De lo expuesto, se deducen dos reglas fundamentales: 1) La intervención no altera la personalidad jurídica tanto pública eo mo privada de las provincias: 2) La infervención no suspende las garantías jurisdiccionales de los habitantes". Luego, los mismos deben ser juzgados y sus enestiones ventiladas ante los tribunales de su propio Poder Judicial.
Por otra parte, el derecho del Estado provincial a enjuiciar a sus funcionarios por presuntas irregularidades que lo afecten, es irreducible y no se suspende por el hecho de que se halle intervenido; antes bien, será al Gobierno de la Intervención a quien incumbirú en ejercicio del Poder Ejecutivo local, y en los límites de su misión, la obligación de ejereer las acciones que correspondan al Estado provincial, Y. Deseartada así, la competencia de la Justicia Federal en cuanto a este primer punto, pasemos a examinaria con relación a los presuntos hechos de que informan estás actuaciones. Versan los mismos sobre tramitaciones, actos de gobierno, y demás diligencias que, en ejercicio de su gestión de funcionarios del Gobierno provincial, realizaran ey aportada de desempeñar las tareas propias de la administración local (fs. 1, expte, 1" 5513/55). En consecuencia, los hechos son atribuidos a personas que tuvieron jerarquía provincial, producidos en ocasión y con motivo de tales funciones, serían de naturaleza delietual común u ordinaria, prima facie; cometidos dentro del ámbito provincial (territorio, oficinas, ete.) o ri por damnificado al Estado provincial con violación —eolocándonos en el supuesto— de normas penales y administrativas, de la órbita local. Ergo, también ayuí surge la netividad juris
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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:190
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