servada a las legislaturas provinciales con arreglo a lo dispuesto por los arts. 68, ine, 11, y 97 de la Constitución Nacional, Que de acuerdo con jurisprudencia reiterada de esta Corte Suprema, si bien las provincias tienen la facultad constitucional de darse sus propias instituciones loeales y, por consiguiente, de legislar sobre procedimientos, ello es sin perjuicio de las disposiciones reglamentarias que dicte el Congreso cuando considere del caso prescribir formalidades especiales para el ejercicio de determinados derechos establecidos en los códigos fundamentales que le incumbe dictar (Fallos: 138, 157; 162, 376; 190, 124; 211, 410).
Que desde ese punto de vista resulta, pues, innegable que es atribución del Congreso establecer los requisitos que deberán ser cumplidos para obtener el reconocimiento del derecho que establece el art. 4015 del Código Civil, y que los arts, 24 y 25 de la ley 14.159 han sido dictados en ejercicio de esa facultad.
Que las normas constitucionales precedentemente , citadas carecen de relación directa con la cuestión referente a la aplicación inmediata de los precetos del art. 24 dispuesta por el art. 25 de la ley 14.159, punto que se vincula con otros principios no invocados en el escrito de interposición del recurso extraordinario, y que por ello no corresponde examinar en este fallo.
Por tanto, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, confírmase la sentencia apeiada en lo que ha podido ser materia del recurso extraordinario.
Ronouro G. VaLenzuELa — 'Tomás D. Casanes — Ferrer Saxtiaco Pérez — Artmio Prssaoxo.
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Año: 1953, CSJN Fallos: 227:147
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