cio promediando dos valores tan distintos como son el de $ 7,08 obtenido con referencia a las ventas del barrio Edison, y el de $ 4,14 deducido de las operaciones 59 y 60, no es admisible. Si con todas las correcciones de extensión, tiempo, ubicación, etc., hechas por el Tribunal, dos grupos de ventas correspondientes a terrenos del mismo lugar arrojan dos valores tan dispares, síguese que uno de los dos debe considerarse anómalo.
Que la cireunstancia de que lo expropiado no tenga acceso al camino de cintura, sobre el cual tenía 321 metros de frente el inmueble al que esta Corte asignó el precio de $ 10,83 el metro, y algo más de cien metros el que se valuó en $ 9,09, y la de que este último tenía dos frentes, —al camino de cintura y a la calle del fondo—, imponen una reducción en el valor unitario adoptado por la Cámara. Júzgase equitativo atribuir al inmueble en cuestión el de $ 7,08 que es el promedio establecido por el Tribunal de Tasaciones para el barrio Edison contiguo.
Que respecto a las mejoras el Fisco apelante acepta el importe que por ese concepto se establece en la sentencia recurrida.
Lo decidido sobre las costas en las dos instancias anteriores debe mantenerse por aplicación de lo dispuesto en el art. 28 de la ley 13.264. Las de esta instancia se pagarán en el orden causado en razón del resultado del recurso, Por tanto, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se reforma la sentencia de fs. 194 en cuanto al valor de la tierra expropiada que se fija en seiscientos noventa y seis mil trescientos ochenta y ocho pesos con ochenta centavos moneda nacional y se la confirma
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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:569
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