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Fallos: 224:561 de la CSJN Argentina - Año: 1952

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crítica que le hace el expropiado. Quiero ante todo hacer resaltar, como hecho digno de muy especial consideración y que invalida la técnica y conclusiones del Tribunal referido, que vengo advirtiendo en los distintos expedientes en que ya he dictado sentencia respecto de expropiaciones vecinas de esta misma obra pública, que en cuanto a las ventas 59 y 60 dicho Tribunal las incluye o no y de incluirlas las trata en uno y otro bed Se deb fa ee có rente io. para gunos ejemplos que abonan lo dicho, fueron dejadas de lado en juicios como Banco Eine Nacional c./ Bentancour Luciano, e,/ Insaugarat y Pedro y José, en éste a pesar de que se proyectó aprovecharlas; fueron incluídas, pero en forma de dos ventas más a promediar en igualdad de condiciones con la 5A y la 5B, en los autos "Banco Wipotecario Nacional e/ Agosti y Risso de Agosti, María Tuisa""; fueron incorporadas, tratándolas primero en la forma del presente caso, luego como el último de los pu y finalmente Vente UE ipeniateete el criterio originado en el expediente Banco Hipotecario Naciona e/ Garialde Miqueo Miguel Antonio; y fueron consideradas y tratadas como aquí en las actnaciones ° Baneo Hipotecario Nacional c./ Garialde y Miqueo Angela, e./ Domato e Insaugarat Joaquín y otros". Sobra decir que, dadas las características de esas dos ventas, si no se las agrega o agregadas si se las incluye en conjunto el resultado es sensiblemente distinto al supuesto en que se las promedia por separado con el promedio de las otras 64 ventas, Cuando se ha procedido de esta última manera he desechado y en consonancia modificado el precio que propugnaba el Tribunal (autos "Banco Ilipotecario Nacional e./ Domato e Tnsaugarat Joaquín y otros", ""e./ Garialde y Miqueo Angela", €./ Garialde y Miqueo José Antonio") ; y cuando en cambio se ha hecho de los dos primeros modos, aunque reconociendo que ad segundo o error de técnica, he > _— 0 — he procedido así es porque entiendo que las ventas 59 y merecen como antecedentes las fundadas eríticas que en auto den hera los demandados 1 e. 100/150, que en lo pertíctale tengo aquí por reproducidas is causa, en cuyo mérito e no se las debe tener en cuenta o consideradas deben promediarse como operaciones más a sumar las 64 señaladas como or pedal tic bes no es resultado por lo menos es , por la escasa incidencia que así tienen dichos dos elementos de juicio, Por tanto también aquí, por tales razones y para hacer, a

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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:561 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-224/pagina-561

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