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Fallos: 224:288 de la CSJN Argentina - Año: 1952

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Y considerando:

Que la incidencia de milidad de fs. 55 del principal ha sido desechada a fs. 62, sobre la base de que el reen rrente tuvo noticia de la existencia del juicio, durante el curso del mismo, y por consiguiente también ocasión de ocurrir en tiempo oportuno a su defensa, é Que imputada gsi la falta de defensa en que la queja se Manda, a propio omisión del recurrente, sobre la base de cirennstancias acreditadas en autos, es de apliención la doctrina de esta Corte con arreglo a la enal no existe, en casos tales, agravio suficiente a la garantía constitucional invoenda, como para fundar en ella la apelación —Fallos: 219, 155 y otros—. Por lo demás, la ciremm-taneia de que la senteneia de fs, 40 se ejente contra el recurrente por razón de su vínenlo con la sociedad demandada, es también punto ajeno a la inrisdición extraordinaria —Fallos: 190, 182 y otros—.

Ao que debe aún agregarse que el enso difiere de la eausa °Donaire A, y otros v. Cía, de Omnibus 25 de Mayo" —senteneia de 8 de mayo del corriente año—, en la eirennstaneia capital de no resultar fehaciente mente de autos la disolución de la sociedad demandeda, En st mérito y habiendo dietaminado el Sr, Proenrador General se desestima la preecdente queja, Rovotnro G. VaLeszvena — ToMÁs D. Casares — FeLiIVE Saxstraco Pérez — Artio Pessaaxo — Lris R. Loxcit, —Ñ '

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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:288 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-224/pagina-288

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