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Fallos: 223:40 de la CSJN Argentina - Año: 1952

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cación cuya instrucción ha sido ordenada a fs. 72 vta.

de los autos agregados por cuerda separada.

Como lo sostuve en mi dictamen in re: "Tritschler Emilio, por quiebra", al que adhirió V. E. en sentencia de fecha 24 de septiembre ppdo., la sola circunstancia de ser un organismo del Estado Nacional nereedor del fallido no da lugar a la competencia penal especial, toda vez que la actividad ilícita del mismo no va dirigida contra un acreedor determinado sino contra la masa en su totalidad.

Excluído bajo este aspecto el fuero de excepción, -— estimo, tal como lo sostiene el auto de fs. 5, que tampoco procede por aplicación del art, 44 de la ley 13.998, ya que, teniendo en cuenta la fecha en que habría sido cometida la infracción al art, 172 del Cód. Penal y la de iniciación de la presente acción, las presentes actuaciones debén continuar tramitando ante el tribunal donde se hallaban radicadas, con arreglo a lo preceptuado por el art, 77 de aquel cuerpo legal, :

En cuanto al delito de defraudación que prima (acie habría cometido Armesto al omitir el depósito .de los aportes jubilatorios de su personal en el Instituto Nacional de Previsión Social, expresamente previsto por el art, 56 del decreto 29.176/44 (ley 12.921), su juz-" gamiento compete en forma independiente al fuero de excepción, tal como lo acepta el magistrado actuante y conforme lo prescribe el art. 3, inc, 3° de la ley 48, Por las razones expresadas, estimo que el presente conflicto jurisdiccional debe ser dirimido a favor de la competencia del Sr. Juez Nacional en lo Penal de Instrucción, quien deberá remitir los testimonios pertinentes al Sr. Juez Nacional en lo Penal Especial para que dicho magistrado instruya proceso contra Andrés Rigoberto Armesto por infracción al art. 56 del decreto 209.176/44 (ley 12.921). — Buenos Aires, mayo 30 de 1952. — Carlos G. Delfino.

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Año: 1952, CSJN Fallos: 223:40 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-223/pagina-40

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