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Fallos: 223:250 de la CSJN Argentina - Año: 1952

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fundamentarlo siendo que lo decisivo en la imposición de las costas hecha por la Cámara es una consideración relativa a la modalidad del caso que no justifica la exención pretendida por la recurrente.

Por tanto, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, declárase improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 135. :

RopoLro G. VaLenzuena — Tomás D. Casares — FeLire SantIAGO Pérez — Armio Perssaoxo — Luis R. Loxnont.


PEREZ, MAQUIEIRA, ELIZALDE Y CIA.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios, Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales de cardeter procesal.

La cuestión referente a saber si en el caso de autos se han eumplido o no los requisitos necesarios para la provedencia del recurso previsto por el art. 2" de la ley 13.906, es de índole meramente procesal y ajena a las disposiciones del art. 29 de la Constitución Nacional y al recurso extraordinario ('), 1) 31 de julio, Fallos: 212, 572 291, 518.

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Año: 1952, CSJN Fallos: 223:250 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-223/pagina-250

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