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Fallos: 222:18 de la CSJN Argentina - Año: 1952

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de Apelaciones para la decisión de las causas, han sido objeto de interpretaciones diversas, con los consiguientes inconvenientes para la más expedita administración de justicia.

Que se hace así necesaria la reglamentación de las referidas disposiciones que incumbe a esta Corte por vía del ejercieio de sus atribuciones de Superintendencia General, Resol vieron :

1") En las decisiones de las Cámaras Nacionales de Apelaciones o de sus Salas intervendrá la totalidad de los jueces que las integran, salvo disposición en contrario de sus pt vas leyes orgánicas o de sus reglamentos vigentes. Sin embargo en caso de vacancia, ausencia u otro impedimento de jueces, las emusas serán falladas por el voto de los restantes, siempre que eonstituyeran la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara o Sala y que concordaran en la solución del juicio.

2") Cuando los jueces hábiles no constituyeran la mayoría absoluta de la Cámara o Sala o cuando existiendo esa maSrta mo rencordaran en la releción del quicio, 1 Cámeras e Salas serán integradas por el número de jaeces necesarios para reunir mayoría absoluta de votos concordantes, en la forma dispuesta porel art. de de 149. 13:498 7 la Actrándo de enla Corte del 13 de diciembre de 1950, 3") En caso de integración se hará saber a las partes personalmente o por cédula la composición de la Cámara o Sala, que no fallará la causa antes de que la integración esté consentida, 4") Las precedentes disposiciones se aplicarán a la decisión de todas las causas pendientes de sentencia, cualesquiera fuese la fecha del llamamiento de nutos.

Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando se comunicase y registrase en el libro correspondiente, por ante mí que doy fe. — Ronorro G. VALENZUELA, — Tomás D. Casa
RES. — FeLivE SantIAco Pérez, — Atmio Pessaano. — CAR-
108 GaurreL DecriNO. — Ricardo E. Rey (Secretario).

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Año: 1952, CSJN Fallos: 222:18 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-222/pagina-18

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