12 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Y Considerando:
Que, la demandada no compareció a la audiencia-de fs, 27 a pesar de encontrarse debidamente notifienda (fs. 21), ni tampoco justificó su inasistencia, por lo que corresponde hacer efectivo el apercibimiento decretado a fs. 19 y tener por ciertos los hechos alegados por el redamanto en el acta de Es. 1 y por absueltas las posiciones del pliego de fs, 26 en rebeldía, salvo a prueba en contrario (Art. 69 Dec, 32.347). Así se declara.
Que, corresponde en primer término referirse a la excep ción de incompetencia de juriadieción opuesta por la demandada, sosteniendo que es competente para entender en estos autos la Justicia Federal por tratarse el reclamante de un "hombre de mar", Que, el suscripto ha tenido oportunidad de establecer en los autos (°" Toledo C. y otros e./ Cía. Arg. de Pesca, S. A. s./ cobro de pesos" DJA, No 2997, 31/X11/946), tramitados por ante este mismo Juzgado y cuyas consideraciones de hecho y derecho brevitatis causae se dan por reproducidas en el presente, las razones que motivaron para establecer la jurisdicción federal en las causas del almirantazgo y marítima (Art. 100 Const. Nacional; Art, 2? Ley 48; Art, 111, Ley 1893), como así mismo estudiar el concepto amplio de interpretación jurisprudencial del vocablo "marinero", "gente de mar", °"hombre de mar", "hombres de la tripulación", ete.
Que, en razón del referido estudio, el Juzgador interpreta que las enusas que se originan por razones de trabajo entre un tripulante de una embarcación que haya prestado servicios exclusivamente en el puerto, y su patrono, deben ser resueltas por los Tribunales ereados por el Decreto 32.347; vale decir, que al desaparecer el motivo de su origen (intereses internacionales), la jurisdicción federal de naturaleza excepcional y restrictiva, debe ceder a la jurisdicción común.
Que, por otra parte el criterio precedentemente expuesto coineide con la reiterada jurisprudencia (C. Sup. 27/V/940, J. Arg. t. 70, pág. 554; C. Sup, 10/11/939, J, Arg, t. 65.
pág. 295).
Que, establecido el concepto general, con respecto a cuando debe entender la Justicia Federal y cuando la Común, en los conflictos entre obreros embarcados y patronos, debemos referirnos al caso ial de autos, Que, el Pre sostiene que durante todo el tiempo que actuó a las órdenes de la demandada, siempre lo hizo en el Puerto de la Capital (fs. 1); sin embargo de las constancias > del expediente (fs, 28/32), resulta que las embarcaciones don
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Año: 1951, CSJN Fallos: 221:112
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