agredió con cuchillo, de un golpe de hacha, arrojada a la distancia, la retomó y aprovechando que su agresor se hallaba en aquel e-tado y caído en el suelo boca abajo, x lo ultimó aplicándole en la cabeza otro golpe con aquel implemento, al notar que algún movimiento aun hacía temiendo por su vida.
Que el referido agravio es infundado, porque la señtencia no rechaza la posibilidad de que la víctima caída de bruces y privada de sus sentidos, algún movimiento hiciera, sino que destaca, que en esa condición y posición ella no ofrecía para el acusado peligro actual alguno que hiciera racional el uso del hacha; y además, en el momento, nada se oponía a que el procesado se álejase libremente del lugar, quitando a Querejeta el cuchillo que éste habría esgrimido, pero que era de propiedad del imputado, según lo dice éste, El temor a que alude, no resulta, pues, objetivamente exacto ni fundado en autos, sea a través del relato que el procesado efectúa, sea de la lógica y justa apreciación que el mismo debió razonablemente hacer del estado de la víctima, sea en fin de la conducta que observara inmediatamente después, saqueando los despojos y enterrándolos, pues de todo ello no surge la amenaza inminente ni el riesgo posible y contemporáneo a la acción, ya que aun la posibilidad de la paulatina recuperación del desmayado, no ereaba al prevenido la necesidad de defenderse.
Que la sentencia de fs. 313, no contiene decisión alguna con respecto al apoderamiento que Luzuriaga realizara de los efectos de propiedad de Querejeta, luego de cometido el homicidio, según lo expresa en su confesión, y la de fs. 288, si bien en el considerando 16", manifiesta que sobre tal hecho la acción penal se halla prescripta, ha omitido también el pronunciamiento que
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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:87
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