Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 218:826 de la CSJN Argentina - Año: 1950

Anterior ... | Siguiente ...

r te efectuado por la demandada; sea con prohibición de K adquirir, una persona o familia, más de un cuarto de É solar, como lo prescribe la limitación contenida en el ine, e) o sin ella como aparece en aquellos anuncios; sea en fin, que exista el derecho de caducar la concesión si no se cumplen las condiciones acordadas, como lo preceptúa el inc. b) o que no medie tal sanción, II. Que en cuanto a la desigualdad que se invoca y que resultaría del ejercicio del derecho de la expropiante respecto de la demandada, frente a la excepción que se habría hecho por el Poder Ejecutivo de la Provincia en los casos de los Sres. Trail Grant y Hughes, aplicando siempre las disposiciones de la ley 3928, corresponde advertir, como bien lo señala el Sr. Procurador General en su dictamen de fs. 494, que no se trata de desigualdades resultantes de las disposiciones de la ley, sino, en todo supuesto, de la correcta o equivocada aplicación de la misma; cuestión ésta, extraña al presente juicio de expropiación y que además exigiría el examen comparativo de las circunstancias particulares que concurren en cada situación decidida administrativamente y de sus modalidades, para coneretar y acreditar la supuesta igualdad de los tres casos.

III. Que en cuanto a la aplicación de leyes provinciales en la resolución de este juicio de expropiación, que se tramita ante esta Corte Suprema, su improcedencia resulta de la constante jurisprudencia de la misma Fallos: 181, 67; 196, 556; 212, 219 y 600; 213, 74).

IV. Que sobre el valor de lo expropiado y respecto a los criterios adoptados por el Tribunal de Tasaciones cabe observar: 1) que los promedios consignados en las planillas de fs. 299 y sigtes. obtenidos incluyendo las ventas del día 29 son práctieamente iguales a los que obtiene el Tribunal de Tasaciones ateniéndose sólo a

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

59

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1950, CSJN Fallos: 218:826 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-218/pagina-826

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 218 en el número: 826 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos