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Fallos: 218:455 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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gulaciones de fs, 485, recursos que fueron declarados procedentes a fs. 528 y 535, Que contra las decisiones mencionadas no hay recurso de la parte demandada "ve permita al Tribunal considerar los agravios expresados por ella a fs. 536. .

El de nulidad interpuesto a fs. 492 fué desechado a fs.

496 vta, y declarado improcedente por la Corte Suprema a fs, 516. Y el de apelación corriente a fs. 489 fué deducido fuera de término, como lo declaró la Cámara en la resolución de fs. 490, Que no hay razón alguna para reducir la indemnización fijada en la sentencia de que se apela existiendo, como existe, un dictamen del Tribunal de Tasaciones que, con la conformidad de todos sus mienbros, inclusive el representante del expropiador que ha interpuesto la apelación que se está considerando estima el valor de lo expropiado en una cantidad mayor, antecedente que no puede determinar sin embargo la aplicación de la jurisprudencia sentada en Fallos: 214, 439 porque, como se acaba de explicar, no media recurso del expropiado.

Que la sentencia hace correcta aplicación de lo dispuesto en el art, 18 del decreto-ley 17.920|44 respecto 1 la imposición de costas, y dada la naturaleza del asunto, la importancia de los trabajos practicados y el criterio enunciado por esta Corte en la sentencia de Fallos :

217, 290, no está justificada la reducción de las regulaciones de fs. 485, apeladas a fs. 487 por el Fisco actor.

Por tanto se confirman con costas las sentencias recurridas de fs, 482 y 485 en todo cuanto han sido objeto de recurso. .

Luis R. Losomr — Tomás D.

Casares — FeLirr SANTIAGO Pénez — ArtIiLIO PESSacNo,

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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:455 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-218/pagina-455

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