tos, no es justo se le reconozca después de este último período el goce del beneficio ampliatorio anteriormente acordado, no obstante los intereses correspondientes que paga por los años 1929 y subsiguientes.
Se trata aquí de una cosa juzgada administrativamente y no de derechos en expectativa que el titular no haya hecho valer, y que puedan ser susceptibles de revocación por otra ley. Existe resolución firme, concediendo ese derecho con anterioridad a la nueva ley que limita su ejercicio.
Por lo expuesto, soy de opinión que corresponde revocar la resolución apelada de fs. 132. Despacho, 14 de setiembre de 1949. — Víctor A. Sureda Graells,
SENTENCIA DE LA CÁMARA DE APELACIONES DE LA JUSTICIA
DEL TRABAJO
Buenos Aires, diciembre 31 de 1949.
Vistos y considerando: :
Conforme a las constancias obrantes en el expediente administrativo y luego de un meditado estudio de. las mismas, "el tribunal llega a conclusiones análogas a las que sustentan el dictamen del Sr. Procurador General. :
Por ello y dando por reproducidas dichas motivaciones, se revoca la resolución de fs. 132 del Instituto Nacional de Previsión Social, en los términos del mencionado dictamen. — Jorge Serviliamo Juárez. — Enrique Pérez Colman.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Como lo pone de manifiesto el fallo recurrido, al dar por reproducidas las consideraciones formuladas _.
en el dictamen de fs, 189, el art. 3" del decreto-ley 14.534/44 no es aplicable en el presente caso, toda vez que el reajuste del haber jubilatorio de que se trata no fué dispuesto por el Instituto de Previsión en virtud de las normas contenidas en ese decreto-ley —único
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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:495
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