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Fallos: 217:494 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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to de haberes, ordinarios y extraordinarios, lo es por servicios anteriores al año 1945, y la resolución que contienen esos reconocimientos, también anteriores a estas leyes; (fs, 25 y 51 vta), dictadas de acuerdo con la ley que regía, 10.650, sin las reformas incorporadas por las precitadas leyes. .

El art. 48 de la ley, vigente en el año 1940, no contenía ninguna de las excepciones incorporadas al mismo por la ley 18:00 y por el decreto 14.534 que se aplican en la resolución apelada.

Las modificaciones por estas últimas leyes al art. 48, se refieren a servicios posteriores a su sanción, años 1942 y 1944, que no se computarán, sin el previo aporte. Log servicios no los modifican ninguna de esas leyes, mediante reajuste, El art. 3" del decreto repite el sentido dado a la reforma, al referirse solamente al reajuste de los beneficios existentes ya a acordados.

Si bien este decreto-ley, dice que no se podrá acordar ningún beneficio, si no se ha amortizado el 50, ello es a partir del año 1944 y para los que aún no se les haya concedido el correspondiente beneficio. Pero no tratándose aquí de obtener el beneficio, porque ya lo ha obtenido el jubilado con anterioridad, y el del reajuste solicitado en el año 1940 a fs. 27, concedido en 1942 a fs. 51 vta., antes del decreto 14.534, su aplicación es, por tanto, improcedente en el presente caso.

Este decreto-ley, como lo consignan sus considerandos, no ha venido a coartar el derecho existente de los jubilados que lo hayan hecho valer en su oportunidad. Su objeto es reglar- —.

los y limitar su alcance, para los que en lo sucesivo lo ejereiten.

Por otra parte, no siéndole imputable al reclamante la mora en el pago, el que no ha podido efectuar, sino cuando se estableció el cargo a fs. 102 vta., no puede modificársele el beneficio que no nace del pago, sino de los servicios anteriores, que la ley vigente reconoció, sin sujeción al pago previo exigido por una ley posterior, El requisito de esta ley, —decreto 14.534—, no se refiere al goce del beneficio, sino, que no se podrá acordarlo sin el pago del 50. Aquí en este caso no puede impedirlo, ni puede aplicarse la norma, porque el beneficio ya está concedido; lo que se le opone ahora es el pago de la diferencia y nada más, puesto que la jubilación la está percibiendo.

Además, si se le cargan a fs. 102 vta., los intereses del 12, que corresponde a servicios prestados anteriores a los 10 años; 10 hasta los 10 años y 8 de los 5 años inmedia

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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:494 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-217/pagina-494

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