8 de setiembre ppdo., conforme bajo ese aspecto como allí se expresa, con lo dictaminado por el suscrito.
Las cuestiones sobre jurisdicción son de orden público y la que corresponde a esta causa quedó fijada, con respecto a la Cámara Federal de Paraná, a raíz de la notificación de fs. 16, opción hecha a continuación por los interesados, y resolución de fs, 17 vta.; todo ello en los términos de la interpretación atribuída al citado :
art. 3" por la Corte Suprema en la expresada acordada.
La rectificación ulterior de aquéllos acerca de la opción preindicada (fs, 19) es, pues, extemporánea.
Corresponde, por ello, dirimir la presente contienda negativa trabada entre las Cámaras referidas, en —_.
favor de Ia competencia de la de Paraná. Buenos Ares, enero 20 de 1950. Año del Libertador General San Martín. — Carlos G. Delfino.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aircs, 9 de febrero, Año del Libertador General San Martín, 1950.
Antos y Vistos: Considerando:
Que en la acordada de fecha 8 de setiembre del año próximo pasado, esta Corte Suprema declaró que a los efectos de la remisión de una causa a las Cámaras ereadas por los decretos 4256/45 y 4257/45 se requiere la conformidad, expresa o tácita, de las partes que actúan en ella, conforme a lo dispuesto por los arts. 3 y 7 de dichos decretos, el segundo apartado de los cuales se límita a prever el caso de silencio, sin alterar la regla mencionada, y, en consecuencia, resolvió "que sólo deben ser enviadas a los tribunales creados por esos decretos las causas en que mediara la conformidad, ex
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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:40
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