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Fallos: 214:6 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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por los arts. 27 y 56 del Código Penal, ya que el segundo delito fué cometido dentro del plazo de prescripción de la primera sanción, interrumpiendo el curso de aquéTla (fs. 2).

4) El juez exhortado no hizo lugar 1 a la requisitoria sosteniendo que no era necesaria una resolución por cuanto, "dictada la pena única, la condicionalidad de la primera pena quedaría revocada por imperio de la ley (art. 27, C. Penal)" (fs. 2 vta. y 9); por ello, y luego de la insistencia de fs. 3, se acude a V, E. para que, en virtud de lo dispuesto por el art 9° de la ley 4055, dirima el conflicto trabado, El caso, guarda marcada analogía con el resuelto por V. E. con fecha 6 de diciembre ppdo., in re: ""Isabelino de los Santos — Incendio intencional" (Exp. C.

758, L. X.), sin que obste para la aplicación de dicha doctrina, el hecho de haber cumplido el reo la segunda condena, situación que también había ocurrido en el juicio preindicado.

Corresponde en consecuencia, de acuerdo con la ju- ° risprudencia ci y dejando a salvo mi opinión adversa expresa nteriormente, declarar que el Juez del Crimen de la Capital Federal es el que debe dictar la sentencia única, dejando sin efecto el beneficio de la condicional acordada en la primera condena. — Bs.

Aires, mayo 21 de 1949. — Carlos G. Delfino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bs. Aires, 2 de junio de 1949.

Autos y vistos: Considerando:

7 Que de acuerdo con lo resuelto por esta Corte Suprema en cl caso citado en q precedente dictamen del

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Año: 1949, CSJN Fallos: 214:6 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-214/pagina-6

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