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Fallos: 212:278 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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portar ello la carga imposible de probar una negación, ésta es la interpretación que resuelve con justicia lo concerniente al régimen de la prueba en este punto. Del deudor que se acoge u la prescripción del art. 4023 alegando que han transcurrido más de diez años no cabe decir que afirma haber estado presente su acreedor, En esta alegación no hay otra cosa que la invocación del principio general que rige su defensa mientras no se pruebe que el caso está comprendido en la excepción. Y por lo mismo, del acreedor que opone el hecho de su ausencia no cabe decir que niega, pues lo que opone es la afirmación del hecho del propio domicilio durante el tiempo de la prescripción. Hecho positivo y hecho propio del excepcionante; doble razón por la cual debe recaer sobre él la prueba pertinente.

A mayor abundamiento, se observa que a no mediar una singularísima coincidencia, algunos de los herederos de la sucesión concursada, habrían entendido aplicable al caso la prescripción decenal, al promover la demanda en autos: "Belloeg e Hita y Srtas. Bellocq contra Buenos Aires, la Provincia, sobre inconstitucionalidad", un día antes del vencimiento del término de diez años (fs. 11 vta. expte. citado).

Que, por lo demás, no obstante reunir la protesta efectuada al realizar el pago los debidos requisitos formales, como se expresó incidentalmente en la sentencia de la causa B. 169 (Belloey e ita c.| Prov. de Buenos Aires, Fallos: 202, 278 es de estricta aplicación aquí lo.

que esta Corte decidió en Fallos: 169, 245 y reiter5 en 186, 437, como lo recuerda el Sr. Procurador Genera! en su dictamen: "el interesado se presentó primero ante el Juez en lo Civil de Buenos Aires pidiendo lisa y llanamente que se mandara protocolizar las hijuelas de que se trata sin formular reserva alguna, lo que importa un asentimiento tácito respecto al impuesto que

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Año: 1948, CSJN Fallos: 212:278 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-212/pagina-278

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