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Fallos: 208:237 de la CSJN Argentina - Año: 1947

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en favor de la competencia del Sr. Juez en lo Civil de la Capital de la Nación. Ds. Aires, julio 30 de 1947. — Saúl M. Escobar.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bs. Aires, 25 de agosto de 1947.

Autos y Vistos: Considerando:

Que la Corte Suprema, interpretando el art. 3285 del Cód. Civ. en el sentido de que comprende todas las hipótesis previstas en el art. 3284, ha decidido que el domicilio del heredero único determina el juez competente para conocer en el juicio sucesorio del causante, aunque éste hubiese tenido su domicilio en otro lugar en el momento de su muerte (Fallos: 163, 116; 166, 314; 191, 96 y otros).

Que el citado art. 3285 refiérese al caso en que el heredero tiene su domicilio legal o real en el país, como expresamente lo resolvió el Tribunal en Fallos: 136, 102, apartándose de la manifestación que a mayor abundamiento había formulado en la sentencia del t. 123, pág.

24, invocada en el dictamen del Sr. Procurador General. Esa conclusión es la que se desprende de los arts. 90, inc. 7, y 100 del Cód. Civ. y de la falta de toda referencia al domicilio especial en el art. 3285, así como también de la incongruencia entre la solución contraria y el principio de la improrrogabilidad por vc'untad de las partes de la jurisdicción territorial establecida por el art. 3284 del Cód. Civ. (Fallos: 182, 190 y los allí citados), todo lo cual impide extender más aun la excepción prevista en el art. 3285.

Que en el caso de autos la heredera única del cau

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Año: 1947, CSJN Fallos: 208:237 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-208/pagina-237

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