de la demanda contencioso administrativa había quedado en pie, pues lo decidido por esta Corte sólo se refería a la acción de repetición, entra a considerar esta última y se declara incompetente por ser netamente civil y corresponder, en consecuencia, su conocimiento originario a los jueces de la materia, "dejando a salvo los derechos que al efecto tuviere el actor".
Que mientras se trate nada más que de lo concerniente a la demanda contencioso administrativa, lo decidido por la respectiva justicia local es irrevisible por esta Corte en el recurso extraordinario, como lo es también lo relativo a quien sea juez competente para entender en una acción que procura la repetición de un impuesto provincial.
Que la precedente conclusión no importa consentir que los efectos de la sentencia de esta Corte corriente a fs. 371 sean desvirtuados. Se declaró en ella que la acción de repetición no podía ser obstada por una caducidad del derecho a deducir demanda contencioso administrativa cuyo plazo fuera inferior al de la prescripción de dicha acción, y está fuera de duda que cualquiera sea el tribunal que entienda en esta última, deberá sujetarse en lo pertinente a la declaración aludida.
Pero este recurso extraordinario no es oportunidad para requerir la efectividad de esa sujeción, puesto que no se la puede considerar eludida por una sentencia que no se pronuncia sobre la repetición y además "°deja a salvo los derechos de la parte actora para insistir a-su respecto) por medio de nuevas actuaciones ante la jurisdicción que corresponda" —voto del Juez de la Corte, Dr. Pithod; fs. 382 vta.—. Para requerirla ahora habría que dar por sentado que lo decidido por la Suprema Corte provincial, en cuanto importa rechazar la demanda contencioso administrativa, imposibilita
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Año: 1946, CSJN Fallos: 206:333
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