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Fallos: 206:241 de la CSJN Argentina - Año: 1946

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afluente del Arias. Los arroyos de Los Matos y de los Eerros están formados por pequeños hilos de agua que bajan desde la cumbre de los cerros, y la acequia o bocatoma clausurada tiene su origen en el Arroyo de los Berros a una distancia de más o menos 600 metros del lugar donde ambos arroyos se unen para formar la Quebrada de San Lorenzo que, sin recibir otros aportes de agua, toma más abajo el nombre de Río San Lorenzo; de modo que el nacimiento de éste hállase constituído por la confluencia de dichos°arroyos, según resulta del croquis demostrativo acompañado. En esas condiciones corresponde establecer, según la demandada, si el agua del Arroyo de los Berros, que era derivada en su totalidad a la finca "La Montaña" es un agua pública o privada y si ha existido o no la turbación en que se funda el interdieto, Respecto del primer punto sostiene que tanto el Arroyo de los Berros-como la Quebrada de San Lorenzo son aguas que corren por cauces naturales por lo que, conforme a los arts. 2340, inc. 3, y" 2350 del Cód. Civ., son del dominio público. Cualquier duda acerca de dicho arroyo desaparece por la circunstancia de que muere en la quebrada mencionada, es decir fuera de la heredad de la actora, Jo cual de acuerdo con la jurisprudencia civil y la doctrina que cita basta para determinar su carácter de bien del dominio público. Según lo dispuesto por el art, 2341 del Código Civil los particulares tienen el uso y goce de los bienes públicos con sujeción a las disposiciones de dicho código y de las leyes y ordenanzas locales. En el caso presente no consta que ese uso y goce haya sido otorgado por autoridad competente, por lo que la aetora no ha podido ejercer sobre el bien, que por ser público está fuera del comercio y no puede ser objeto de preseripción, acto posesorio alguno, Ha gozado del agua del

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Año: 1946, CSJN Fallos: 206:241 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-206/pagina-241

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