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Fallos: 206:240 de la CSJN Argentina - Año: 1946

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municipal y del presidente de la comisión municipal, pues los demás miembros de las comisiones y concejos son elegidos por el pueblo. El nombramiento de comisionados municipales es un mero accidente, sólo tiene por objeto suplir la acefalía municipal y no autoriza a confundir dos entidades del gobierno local substancialmente distintas, la provincia y el municipio, que según la constitución tienen fines y atribuciones diferentes, como resulta, según la demandada, de la jurisprudencia de la Corte que cita. Por consiguiente, la actora carece de acción para responsabilizar y demandar a la Prov, de Salta por hechos realizados por las antoridades de uno de sus municipios que, como lo dispone el art. 33, ine. 3", del Cód. Civ., es una persona jurídica de existencia necesaria, distinta del Estado provincial, La aeción debe ser ejercida por el titular del derecho contra la persona obligada, o sea que debe concurrir según el caso, la legitimatio ad cansam uetiva o pasiva.

La falta de calidad por no existir identidad entre lx, persona del demandado y aquella contra la enal se eon-— cede la aeción, determina la procedencia de la defensa sine actione agit, que debe ser opuesta ai contestar la demanda y resuelta al dictar la sentencia definitiva, Con respecto a la procedencia del interdieto, la demandada manifiesta que la enestión no es tan simple como la presenta la actora. El Arroyo de los Berros nace en la finca "La Montaña", de propiedad de la aetora, desciende por la falda de un cerro y se junta con el Arroyo de Los Matos para formar, entre los dos, un eurso natural de agua denominado "Quebrada de San Lorenzo" que, Juego de un curso sinnoso de más o menos un kilómeiro y medio, al descender más al llano, después de atravesar diversas propiedades partienlares y municipales, toma el nombre de Río San Lorenzo

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Año: 1946, CSJN Fallos: 206:240 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-206/pagina-240

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