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Fallos: 204:10 de la CSJN Argentina - Año: 1946

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Anchorena, D. Francisco Ramos Mejía y D. Tomás D. Casares para considerar la nota del P. E. de la Nación de fecha 26 de junio próximo pasado por la eual se comunica a esta Corte Suprema el nombramiento de los vocales de la Cámara de Apelaciones de la Justicia del Trabajo, tribunal ereado por decreto N° 32.347 de fecha 30 de noviembre de 194, en mérito a que en el art. 142 del referido deereto se establece que en su primera instalación, los miembros de la Cámara de Apelaciones prestarán juramento ante mía Corte, Mjeron:

Que el Poder Judicial de la Nación debe ser ejercido por Ta Corte Suprema de Justicia y demás tribunales inferiores que el Congreso establezca en el territorio de la República conforme a lo dispuesto en los artículos 94, 100 y 101 de la Constitución Nacional, teniendo la Corte Suprema Jecultades de superintendencia sobre ellos exclusivamente según lo disponen los arts.

10 y 11 de la ley n° 4.055 (C. 8. 12061).

Que esta Corte Suprema ha deelarado en diverms oportunidades que la Capital Federal está organizada en lo judicial como un gobierno propio e independiente y de jurisdicción amplia y completa en todo lo que en de régimen loeal; por lo que Jas leyes nacionales que sólo conciernen a la organización y gobierno de la misma, como las que reglamentan las funciones de sus tribunales ordinarios revisten earácter local y an aplicación está reservada a los jueces que integran aquellos (C. 8. 48, 71; 119, 291; 156, 20; 193, 350 y 194, ».

Que de acuerdo con lo que establecen los arts. 1 y 12 del referido Deereto u° 32.347, los tribunales del trabajo en cuesgión eme exclosiva, jortadieción local, en le Capital de a República, y los jueces de primera instancia y miembros de las Cámaras de Apelaciones que los integran sólo pueden ser removidos en virtud de sentencia fundada de un Tribunal compuesto por Vocales de las Cámaras de Apelaciones en lo Civil y en lo Comercial de la Justicia ordinaria de la Capital.

e a barao, eomieTar. que en circundancias excepcio nales esta Corte Suprema facilitó la instalación de determinados tribunales locales, tomándoles a sus miembros el juramento constitucional de práctica, como aconteció en la oportunidad a que alude el art. 7? de la ley n° 7.05. Pero ello ocurrió sólo en situaciones especiales que confirman la doctrina anterior.

Mente emnciada. debido a que dichos Tribunales DE recmmocion otros de mperior jerarquía de su jurisdicción local, lo que en este caso, equiparable al de las Cámaras de Justicia de Paz

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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:10 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-204/pagina-10

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