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Fallos: 204:15 de la CSJN Argentina - Año: 1946

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damentales, el de el bienestar general y asegurar los beneficios de la lbertad para nostros, para nutre posteridad y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino, se hallase impedido de prestar la razonable colaboración que se le pide en la elección de los jueces que deberán integrar la Corte Internacional de Justicia, llamada, precisamente, a asegurar la libertad y la justicia, y, por contisiente, un mayor bienestar groerel en todo «l imbito de El Sr. Ministro Dr. D. Tomás D. Casares, dijo:

Por las disposiciones constitucionales que la han creado arts. 94 y 100) esta Corte Suprema es un tribunal de justicena especificamente judicial, comprendidas en la Grita de sean específicamente judiciales, comprendidas en la de su jurisdicción, es decir relativas a la decisión de las causas o litigios susceptibles de serle sometidos o concernientes a lo que se denomina genéricamente superintendencia y que comprende la organización y disipa de los teibunales colemados su dependencia y las designaciones de su personal que las leyes le encomienden.

El auspicio que se le requiere respecto a la proposición de wn candideto argentino a la Corte Internacional de Justicia ereada por la de las Naciones Unidas que se aprobó en la Conferencia de San Franeiseo y fué ratificada en acuerdo general de Ministros el 8 de setiembre, es extraño a las funciones aludidas. Prestarlo eomprometería su autoridad fuera de su órbita, en materia en la que, como Tribunal de Justicia que es, no está habilitado para pronuneiar el juicio que dieho auspicio comporta.

Juieio sobre las condiciones morales y la aptitud jurídica de las personas esta Corte hállase facultada y sun obligada a hacerlo en oportunidad de las designaciones que le están encomendadas en los tribunales de su jurisdicción. Ello integra sus funciones de superintendencia, y es, además, un ejercicio de su autoridad que no queda supeditada al juicio de ninguna otra, como en el caso de estas consultas, en las que no se le pide un acuerdo del eual dependa la designación sino sólo una nn de 1 que € upo macionl que la malicia puede apar tarso y que mo requerido o podrá no requerirse en cayos ulteriores pues el art. 6° del Estatuto del Tribunal sólo "recomienda" solicitar estos juicios.

Por elo, juro que esta Corte debo alutemenss de emitir la opinión por ser ello ajeno a su competencia.

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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:15 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-204/pagina-15

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