Tea E :
e 254 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA E Respecto del primero, no encuentro justificada la E procedencia del recurso, pues la ordenanza municipal E N" 2965 de Córdoba sancionada en 1928 e impugnada | como violatoria de disposiciones constitucionales so coñ lor de erear términos para la prescripción superiores a E los fijados por el C. Civil, en ninguna forma modifica i dichos términos. Tampoco previene se los cuente desde el vencimiento de cada plazo: simplemente concede facilidades para el pago de las obras. Si el plazo ha de conL tarse desde esos vencimientos de cuotas, o desde la fe cha en que el pavimento quedó terminado, es una cuestión de derecho civil, no revisible por V. E. Caso de serlo, correspondería mantener por sus fundamentos la sentencia apelada.
En cuanto a lo segundo, se disente si fué o no inconstitucional exigir a los dueños del predio por concepto de precio del pavimento, hasta un 20 del valor del inmueble gravado. Sosticnen a tal efecto los recurrentes que la Municipalidad debió demostrar que con la construcción del pavimento aumentara en un 20 el valor de dicho inmueble, demostración que no se ha producido en autos, De un tiempo a esta parte algunos propietarios de terrenos baldíos —y baldío estaba el que motiva la litis — han dado en sostener que mientras no se demuestre plenamente lo contrario, rije la presunción de haber bajado de precio los terrenos, o por lo menos no haber aumentado, simplemente porque se cometió el error o la imprudencia de pavimentarlos, ¿De dónde sale esa pretendida presunción y qué ley la establece? Quien cobra el precio de nn pavimento sólo necesita acreditar que tuvo el derecho de construirlo, y que cobra por él lo que autorizaba la ordenanza. No está obligado a ir demostrando, vecino por vecino, que el pavimento es una
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Año: 1944, CSJN Fallos: 200:354
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