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Fallos: 199:353 de la CSJN Argentina - Año: 1944

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Io — 3 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA leza, llégase forzosamente a la ec:.clusión de que el demandante L concluyó por aceptar la situación ereada y por el mismo provocada al gestionar su retiro, Si bien es cierto que tres meses y medio después de haber solicitado su retiro y antes de que se dictara el respectivo de creto, el mayor Antoni, pidió que se dejara sin efecto sit solieitud no lo es menos, que de haber mantenido su disposición negativa al retiro, no debió el interesado acatar tácitamente el deereto que le acordó el retiro, cobrando los sueldos de retirado sin protesta dejando de prestar servicios y esperando casi ocho años y medio para deducir esta demanda, en que solicita que se le reineorpore en situación de actividad, 2° A lo expresado en el eomsiderando preecdente cab agregar, que conforme a lo dispuesto en la ley 4707, tít. III, art. 10, enando los oficiales han revistado fuera de actividad más de dos años conseentivos, pasan obligntorinmente a retiro cualquiera que sea st edad y sis años de servicios, precepto estrietamente aplicable en el caso pues el mayor Antoni, está revistando fuera de actividad desde hace pronto doce años; siendo de toda evidencia que tan larga separación del servicio aetivo, coneluye necesariamente por resentir la eficiencia exigida por la labor militar, En tales condiciones el retiro del aetor, debe estimarse definitivo, no pudiendo volverse ya sobre lo resuelto en 1930 y en 1932, tanto por el P. E. como por el Sr. Ministro de la Guerra, sin que a juieio del suseripto pueda estimarse violado ningún precepto legal ni constitucional (ley 9675, cap.

IV, arts. 24, 25, 37 y 38 ine, 19), 3 Lo expuesto ¡leva también a la decisión negativa del reclamo del actor, sobre reconocimiento de su derecho al ascenso a teniente coronel y a coronel, así como a las correspondientes diferencias de haberes entre su situación de retirado y de mayor en actividad, lo mismo que a los anmmentos de sueldos en razón de los ascensos que entiende le hubieran correspondido, Al respeeto de los ascensos enalquier declaración resultaría ajena a la competencia de los tribunales de justicia, ya que conforme al art. 86, ines, 15 y 16 de la Constitución Nacional, los poderes militares corresponden en forma exclusiva y personal al Presidente de la Nación, a quien inecnmbe proveer los empleos militares directamente y con acuerdo del H. Senado con relación a los grados superiores, sin que pueda tener la justicia ninguna intervención en semejante materia, (Doetrina que — de los fallos de la S. Corte, t. 148, p. 157 y t. 155, p. =11). TA

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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:353 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-199/pagina-353

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