cutivo a los productos o mercaderías, o todo acto que comporte destruirlos o alterarlos, ya sea acaparando, restringiendo, ocultando, negándose a transportar o vender, y cualquier otro hecho que concurra a producir una elevación artificiosa de aquellos precios, será reprimido con multa de doscientos a cien mil pesos moneda nacional la que será aplicada por el Poder Ejecutivo —, con apelación, al solo efecto devolutivo, por ante el juez que corresponda", Que la apelación "al solo efecto devolutivo? que la ley establece para ante el Juez Federal —bFallos: 192, 213— permite desde luego, la inmediata ejecución forzada de la resolución recurrida. Pues la conservación de la jurisdicción del juez apelado a ese fin, es la característica de las apelaciones concedidas a un solo efecto que contemplan los arts. 212 y siguientes de la ley 50 y 232 y siguientes del Código supletorio —v. en el mismo sentido Caravantes, t. 4, págs. 23 y sigtes.; Mannesa, t. ?, púgs. 182 y sigtes., y 195 y sigtes.; Revs, t. 1, pág. 257.
Que, en cambio, no cabe concluir que para la concesión del recurso y el conocimiento en el caso del tribunal de alzada, sea indispensable y obligatorio el previo cumplimiento de la condena impuesta. Semejante conclusión estaría contradicha por el fin de la institución, que no es constreñir al apelado a ejecutar una resolución en forma transitoria, y por los términos mismos de las leyes procesales que admiten expresamente el otorgamiento de la apelación antes del cumplimiento, y prevén las medidas necesarias para que la intervención del tribunal de apelación pueda tener lugar con prescindencia de las providencias que requiera la ejecución que se pueda seguir, y en la especie efectivamente se sigue.
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Año: 1944, CSJN Fallos: 198:466
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