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Fallos: 193:128 de la CSJN Argentina - Año: 1942

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te el 95 sobre el sueldo básico, con más la mitad del "prest"" o sea un total de $ 262 globales, cuando lo que le correspondía percibir, en estricto derecho, era el 95 sobre "el total que percibía en actividad de servicio", es decir sobre los $ 330 que constituían su verdadero sueldo y de conformidad a disposiciones claras y expresas de la ley 4707.

En efecto, el art. 14, tít. TIT, Cap. IV de dicha ley, establece categóricamente: " Entiéndese por sueldo, a los efectos de la liquidación de la pensión y cualquiera que sea la situación de revista del interesado, el total que recibe el militar en actividad de servicio".

La Contaduría General de la Nación, en vez de cumplir y aplicar estas disposiciones elaras de la ley 4707, para praeticar la liquidación, por un error inadmisible en una repartición de su índole, por muy plausible que sea su propósito, fué a buscar y a aplicar el art. 12 de la ley de Presupuesto de 1911, artículo caduco desde 1912 y que en contraposición del art, 14 de la ley 4707 establecía que : "Los militares retirados no percibían otra remuneración que la que actualmente disfrutan y a los que en adelante se retirasen, sólo se les computará como pensión de retiro, el sueldo y sobresueldo fijado por la ley de presupuesto para los que presten servicios efectivos en el Ejército o en la Armada, derogando toda disposición en contrario".

Si este artículo estuviera vigente, es evidente que todos los militares que se hubieran retirado desde 1911, no podrían percibir como pensión de retiro, otra suma que la determinada por "el sueldo y sobresueldo de presupuesto" como dice este artículo, Pero resulta que tal artículo ha dejado de existir desde 1912, por no haber sido desde entonces reproducido por las leyes subsiguientes de presupuesto, por lo cual desde entonces recuperó todo su valor el art. 14 de la ley 4707.

Con referencia al "premio de constancia", es también equivocado el criterio de la Contaduría General de la Nación al interpretar el art. 59 del tít. T de la ley 4707 y que ha servido de base para efectuar su liquidación.

Dice en síntesis, a este respecto, que la frase "y hasta que pase a retiro" que emplea dicho artículo, no significa que el premio de constancia "no deba percibirse después del pase a retiro, sino simplemente que después de los quinee años de servicios el monto de dicho "premio de constancia" debe permanecer invariable", Con respecto al "prest", así como el "premio de constancia" es una parte integrante del sueldo militar, porque está comprendido en el "total que recibe, mensualmente, el militar

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Año: 1942, CSJN Fallos: 193:128 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-193/pagina-128

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