298 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA otra o por un traslado de local. Que el monograma a que se aludió antes, no era suficiente distintivo, pues las letras J. C.
qe e seponen tanto significan Juan Corona como Joyería Que en la guía telefónica, su hermáno hace figurar su casa como Corona Albajas, con el deliberado propósito de confundir ambos negocios. Agrega que todo ello lo perjudica, conducta que califica de usurpación de nombre y deslealtad comercial, motivo por el eual pide su condena a no usar la palabra Corona sola y a cambiar el aviso de la guía; con costas.
Que por su parte, el demandado expresa que al disolverse la sociedad a que su hermano se refirió en el escrito de demanda de fs, 5 a 7, ninguno adquirió el nombre de la extinguida firma Corona Hermanos, ni ellos ni otra persona alguna se hizo cargo del activo y pasivo, por lo cual no había razón para — cualquiera de ellos pretendiera el uso exclusivo del nompatronímico de los dos; que a ello no obstaba la cireunstancia de que Héctor registrare ese nombre para sí en la Comisaría de Marcas y Patentes, porque fué hecha subrepticiamente antes de la disolución y cese del giro comercial común, lo eual, por otra parte, no crea derecho de prioridad alguno, NieA] propósitos que el actor le atribuye y sostiene que es más éste quien pretende engañar a la clientela con el nso de la inicial H. de su nombre Héctor, como si fuera abreviatura de hermanos, apareciendo así, como sucesor de la antigua firma Corona Hermanos, Que, tampoco puede reclamar que él use la designación de Corona Alhajas en la guía de los teléfonos, euando Héctor se individualiza con la de Corona Joyería, Y termina, finalmente, oponiendo la prescripción anual que legisla el art, 44 de la ley 3975, por haber transcurrido más de un año desde que empezó a usar la denominación Corona, hasta que se dedujo la demanda, por todo lo enal solicita el rechazo de la acción, con costas, Que de la prueba gráfica, documental y de testigos producida por los dos litigantes, no puede inferirse con certeza, ue el demandado haya usado por más de aquél término legal, del nombre Corona, en su negocio del N° 758 de la mencionada calle Florida o del 616 de la calle Córdoba. Pero de las posiclones a que se refiere el pliego de fs. 76, que deben considerarse absueltas en rebeldía por su incomparencia a la audienela a que se lo citó bajo apercibimiento de tenerlo por confeso en enso de incomparencia sin enusa justificada (art, 115 de la ley 50), resulta que usó su nombre eompleto mientras estuvo en el local de la segunda de las calles mencionadas, En tales condiciones, Ia preseripeión alegada no se ha operado, ya que la demanda se circunseribe al tiempo y hechos que se inician L
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Año: 1942, CSJN Fallos: 192:298
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