Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 190:8 de la CSJN Argentina - Año: 1941

Anterior ... | Siguiente ...

ria de reclamación administrativa alguna ante el P. E., según así consta de las respeetivas reclamaciones que obran a fs. 1 del expediente administrativo agregado sin acumular a fs. 7 de autos, Aun euando los derechos expresados guardan relación con la cuestión principal de autos, no puede prescindirse de que ellos deben ser materia de examen por las reparticiones técnicas competentes, a fin de que el P, E. decida en primer grado lo que estime procedente de acuerdo a las normas legales pertinentes, El recaudo de la previa reclamación administrativa impuesto por la ley N° 3952, por ser de orden público y tener atingencia directa con la habilitación de la jurisdieción del tribunal, debe considerarse aún de oficio por los jueces, deelarándose la nulidad de lo actuado (C. S. t. 118-426; 129-129), sin ue sen dado a las partes, prescindir de las formalidades legales.

La acción judicial sólo puede prosperar en la medida que la reclamación administrativa haya hecho procedente la habilitación de la instancia judicial. De-no interpretarse restrictivamente este principio, bastaría solamente enunciar ante el P. E. un simple reclamo, para luego ampliarlo ante la justicia con cuestiones ajenas al mismo, exentas de examen por parte de la autoridad competente, desvirtuándose de tal modo los propósitos de la ley N" 3952.

El texto del art, 1 de la ley N° 3952, no admite dudas al respeeto, cuando dice que no se dará curso a la demanda sin que se acredite haber a "Ta reclamación de los derechos controvertidos". el sub-lite sólo el derecho a los sueldos dejados de percibir durante la baja ha sido materia de controversia ante el P, E., por lo que corresponde, sin perjuicio del derecho que al actor corresponda y de acuerdo con el art. 1 de la ley N° 3952, no dar curso a la demanda en cuanto se acciona por el adicional del 10 y diferencia de haberes del ascenso a teniente 1, Por tanto y lo expuesto, fallo: Declarar que la Nación debe abonar al actor Don Roberto de los Ríos, los sueldos que en su grado de teniente en situación de retiro le corresponden desde el día 20 de julio de 1931, sin intereses, por no haberlos demandado, y declarar la incompetencia del juzgado para pronunciarse en cuanto al adicional del 10 y aumentos de sueldos por ascenso al grado de teniente 1. Sin costas, no haberse pedido por ambas partes. — Emilio L. González.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

98

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1941, CSJN Fallos: 190:8 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-190/pagina-8

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 190 en el número: 8 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos