la Nación, en los casos previstos por las leyes militares (art.
19, ine. a) párrafo 2 de la misma ley), sólo podrán ser reineorporados cuando no hayan transcurrido más de dos años de su separación, por euya razón no correspondería, en mi opinión, hacer Iugar a la reincorporación solicitada, puesto que ha venE. con exceso el plazo que al efecto fija el aludido texto Por otra parte y con referencia a los sueldos que reclama, expresa: "A pesar de investir ese enrácter, el recurrente earece de dereehos para solicitar el pago de los haberes eorrespondientes al tiempo que estuvo de baja, poque, como lo ha sostenido en repetidas oportunidades, la amnistía no es hábil para borrar los hechos eonsumados, tal como la falta de prestación de servicios de un oficial a enusa de haber revistado en la pasiva o haber sido dado de baja, eriterio que ha sido mantenido por el P. E. no obstante el temperamento sentado por la Justicia Federal en el caso del General (It. A.) don Severo Toranzo, que el recurrente invoca como antecedente favorable en su reclamación de fs, 1".
Que en mérito de todo lo expuesto, solicita el rechazo de la demanda, Y Considerando:
Que de acuerdo a los términos en que ha quedado trabada la litis, el caso a decidir consiste en establecer si la ley N° 11.626, de setiembre 30 de 1932, comprendió o no la pensión de retiro del teniente Roberto de los Ríos, 2 caso afirmativo, si corresponde computarse el adicional del 10 y aumentos en concepto de ascenso al grado de teniente 1 que se habría producido en el período de la baja, ue con respecto al alennee de la amnistía de la ley N° 11.626 sobre los sueldos dejados de percibir, la Corte Suprema, resolviendo idéntien cuestión, ha dicho que no puede sostenerse una excepción relativa a los emolumentos del procesado 0 penado, o de su familia en base a que la baja se decretó por la rebeldía o contumacia de aquél. —(C. S., t. 178-377)—, por lo que corresponde en el sub-Life, aplicando dieha doctrina, reconocer al uetor el derecho que reclama sobre los sueldos que le correspondieron percibir desde el día en que le fueron suspendidos.
Que en cuanto al adicional del 10 y aumento en concepto de ascenso al grado de teniente 19, también demandado por el aetor, eabe tener presente que dichos derechos no han sido mate
Compartir
102Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1941, CSJN Fallos: 190:7
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-190/pagina-7¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 190 en el número: 7 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
