ba una retribución suplementaria en concepto de "premio constancia", no puede ella computarse como integrante del melo, desde que se trata « un pp ree ajeno al total previsto por la ley de presupuesto, que reeil todo militar en actividad de e , :
De acuerdo a la interpretación expresada, la pretensión del actor earece de fundamento legal, por lo que corresponde declarar bien excluído del monto de su e de retiro, el monto equivalente al "premio constancia" invocado en la — 1 1 P. E. liquida solacon respecto al "prest" que el P, E, liqui sento un 50, la solución debe ser favorable al actor, en razón de que el art. 14 citado de la ley 4707, lo acuerda sin restricción alguna, como rubro integrante de la pensión, además del rubro propiamente dicho, sin que ninguna disposición reglamentaria en contrario del P. E. que lo cercene, pueda tener vigencia válida.
Que con respecto a la preseripción alegada en la defensa y que se funda en el art, 4027 del Código Civil, es evidente que ella se ha producido con respecto a las mensualidades que se reclaman con anterioridad a los cinco años de iniciarse esta acción, y así se declara, (C. S, 156-95; 176-70 y otras), Por tanto y lo expuesto, fallo: Deelarar que la Nación debe Mer al Sargento Amante Antonio de Me ua m.
to previ "°prest" integramente y sin i guna a contar desde cinco años antes de iniciada esta demanda —18 de setiembre de 1939—, y desestimar la demanda cuanto a la acumulación del "Premio Constancia" que se reelama. — E, L. González.
SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Buenos Aires, 13 de setiembre de 1940.
Y Vistos: Estos autos seguidos por Antonio de Haro contra la Nación, por cobro de premio a la constancia y prest, Considerando :
Que el art, 14 del Tit. II, Cap. IV de la ley 4707 establece: e emtiendes: po pide a Jen efectos de A liquidación y cualquiera que sea la posición revista interesado, el total que recibe el militar en actividad de servicio y, que
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Año: 1941, CSJN Fallos: 190:133
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