miento de que gozaba en actividad y se le abonen las diferencias, y la sentencia recurrida desestima la demanda en cuanto a la acumulación del premio de constancia y la admite en cuanto al importe del racionamiento.
Que el recurso procede por cuanto se cuestiona la inteligencia del urt. 14, t. TIT, de la ley 4707, y del art. 11 de la ley 5075 reproducido en lo substancial por las leyes 5521, 6287, 7024 y 8121, y la resolución ha sido contraria al derecho fundado en ellas. Art. 14, ine. 3, ley N° 48, Art. 6, ley N" 4055. Cabe observar que sólo corresponde pronunciarse sobre la segunda cuestión anunciada, pues la sentencia sólo ha sido reeurrida por la Nación en la parte en que le es adversa.
Que no obstante la cláusula derogatoria que contiene el art. 11 de la ley N" 5075, reproducida, como se ha dicho, en lo substancial por las leyes de presupuesto ya citadas, debe concluirse que éstas no derogaron el art. 14, Cap. IV, t. TI de la ley N° 4707, y que es éste, por lo tanto, el que rige el caso. Esta solución es la que concuerda con el carácter transitorio de las leyes de presupuesto y con la repetición durante cineo años de la misma disposición, demostrativa de que el Congreso no consideraba derogado el artículo de la ley orgánica, sino sólo suspendida su aplicación, Que el art. 14, ya citado, establece: "°Entiéndese por sueldo, a los efectos de la liquidación de la pensión y cualquiera que sea la situación de revista del interesado, el total que recibe el militar en actividad de servicio y que comprende, además del sueldo sin suplemento por antigiedad, la ayuda de costas y el prest".
Que el reglamento de sueldos y asignaciones del ejército dice, bajo el título "Prest en efectivo":
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Año: 1941, CSJN Fallos: 190:135
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