entre sí o un punto cualquiera de la Nación con un Estado extranjero" (art. 1). Que, en consecuencia, las estaciones trasmisoras de broadcasting o de difusión, que tienen ese efecto, se rigen por la ley N" 750 y están sujetas a todas las obligaciones y gozan de todos los beneficios de dicha ley, salvo los que hubiesen sido expresamente exceptuados. Entre los beneficios está el del art. 15, según el cual las empresas quedan liberadas de todo impuesto nacional o provincial por diez años, a contar desde la sanción de la ley o desde el día de su instalación. Por ser una ley nacional dictada dentro de la órbita jurisdicional del Estado General, reviste el carácter de suprema por el art. 31 de la Constitución, y las autoridades de provincia le deben acatamiento, cualquiera sean las disposiciones en contrario que contengan sus leyes o Constituciones.
Que el Congreso de la Nación al disponer así ha considerado que la radioelectricidad con sus nuevas y diversas aplicaciones, es un elemento eficaz de comunicación y tal vez el más adecuado instrumento para la difusión de la cultura pública, además de responder a diversos requerimientos de la vida civil y comercial, La estación radiodifusora es una de esas aplicaciones puesta al servicio de nuestro sistema de comunicaciones internas y externas, con la particularidad de que cualquiera sea el servicio a que esté afectada se hace sentir dentro y fuera de la jurisdicción en que se instala, siendo muy amplio su radio de acción y alguna vez llega el caso de que actúa más en el exterior que en el distrito mismo en que está ubicada. Véase informe de la Dirección de Correos, fs. 3 expediente agregado.
Que por sus características y por los servicios que presta o a que está llamada esta clase de instalaciones radioeléctricas, debía considerarse comprendida en la
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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:256
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