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Fallos: 188:235 de la CSJN Argentina - Año: 1940

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mora por el mero vencimiento del término salvo pacto expreso y no está obligado por consiguiente a indemnizar los daños producidos por el retardo. Es indispensable demostrar que hubo interpelación judicial o extrajudicial. Por efecto de ésta el valor de los perjuicios queda incorporado al patrimonio del acreedor.

Cuando, en el caso de las protestas acompañadas se ha omitido la interpelación recibiendo el capital sin observación la oportunidad de constituir en mora al deudor ya no existe. Tal es la solución que corresponde dar al reclamo en concepto de perjuicios respecto de las ocho cuotas pagadas de febrero a septiembre de 1937 inclusive.

Que acerca de las ocho cuotas restantes (las comprendidas entre septiembre de 1937 y agosto de 1938 excluídas las correspondientes a marzo, abril y mayo del último año cedidas al Banco de la Nación) la interpelación de carácter judicial existiría a su respecto constituída por la presente demanda ya que no se ha demostrado la existencia de otra anterior acerca de alguna o algunas de las cuotas pendientes de pago al tiempo de deducirla o sea el 8 de mayo de 1938. Pero debe observarse en cuanto a este punto que la Provincia ha manifestado que la suspensión en el pago de las cuotas deriva del derecho que le acuerdan los artículos 1425 y 1426 del Código Civil y por consiguiente no sería legítimo imputarle mora ni darle efecto de interpelación a la demanda hasta tanto se decida la contienda planteada por el acreedor sobre la nulidad parcial del acto jurídico concertado por ambos. Consta, en efecto, que la sociedad acreedora ha deducido demanda pidiendo se condene a la deudora a devolver las tierras de "El Salado"? que le fueron escrituradas y entregadas por ella en toda la extensión en que exis

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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:235 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-188/pagina-235

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