ta manto de travertino. La demanda virtualmente abarca así todo el campo y la posibilidad de su restitución crea una situación legul equivalente a la creada por la acción de reivindicación.
Que esa circunstancia y también la de que la Provincia había entregado ya una parte apreciable de títulos acaso bastante para que se diera por cumplida la obligación del comprador de pagar el precio si la restitución prosperase, hacen de aplicación análoga al subjúdice el precepto citado del art. 1425 y también las del 1201 del Código Civil y eso desde el mes de julio de 1937 fecha en que fué planteada al Gobierno de San Juan la perspectiva de este pleito— fs. 61 y siguientes—. En estas condiciones la mora de la Provincia compradora en el pago de las cuotas adeudadas sólo pudo nacer después de dictada la sentencia desestimando la restitución de una parte considerable de lo que fué objeto de la venta.
En mérito de estas consideraciones se rechaza la demanda en todas sus partes, con costas, sin perjuicio del derecho de la actora para reclamar el pago de las cuotas pendientes después que se haya notificado la sentencia dictada en la causa seguida entre las mismas partes y a la cual ésta se halla acumulada. Notifíquese y repuesto el papel archívese en su oportunidad.
Rosgerro RePETTO — ANTONIO SaAGArNA — Luis LiNARes —
B. A. Nazar ANCHORENA
TF. Ramos Mesía,
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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:236
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