la de que en principio la dilucidación de la compatibilidad de las instituciones provinciales con lo dispuesto en el art. 5 de la Constitución Nacional — forma repuhlieana de gobierno; división de poderes; delegación de los mismos — envuelve una cuestión de naturaleza política, y está, como tal, vedada a los tribunales de justicia — Fallos: tomo 154, púg. 192; v. también la publiención oficial "° The Constitution of the United States of America" (annotated), pág. 548 y sigtes. Para el censo, el argumento alcanza a las impugnaciones que se fundan igualmente en los arts. 1 y 106 de la Constitución.
Que ello no obstante enbe recordar que en una enusa reciente — Fallos: tomo 186 pág. 337 — esta Corte decidió que el conocimiento del Departamento provincial del Trabajo en los censos originados por accidentes no es objetable por razón de la falta de intervención de la justicia porque se ha previsto oportunidad para que los jueces revisen el pronunciamiento administrativo, a lo que se agregó que la doble instancia judicial no es precepto de la Constitución. En consecuencia, el art. 18 de la misma y el principio de la inviolabilidad de la defensa en juicio, no imponen la invalidez del sistema legal de que se trata. Se recordó entonces la doctrina de otros precedentes — Fallos: tomo 160, púg. 342; tomo 182 pág. 157 — en los que se tuvo en cuenta ciertas leyes nacionales vinculadas con la cuestión motivo del procedimiento, Que aún prescindiendo de estos antecedentes la conclusión debería ser la misma, porque el matiz de delegación de atribuciones judiciales que pudiera existir en la ley impugnada, es complemento de las funciones administrativas» que ella otorga al Departamento del Trabajo —art. 3, ley N" 4548— y además su ejerci
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Año: 1940, CSJN Fallos: 187:85
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-187/pagina-85
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