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Fallos: 187:630 de la CSJN Argentina - Año: 1940

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Que la vinculación de las partes en la especie no se rige tan sólo por las normas concernientes a las obligaciones solidarias tal como las que ha previsto la legislación de fondo, porque además de haberse pactado la solidaridad, también se estipuló expresamente en la cláusula décima primera del contrato — fs. 3— que para el caso de ejecución o intervención judicial, bastará que se notifique o entienda las diligencias con eualquiera de los contratantes —Astoul o Iglesias Insña— lo que obligará a los dos sin derecho a reclamo alguno; como así también, conforme a la eláusula octava, que ambos renunciaban a todo lo que por cualquier caso les acuerdan las leyes para el desalojo, el que debía efectuarse en el término más breve, cláusulas que no vulneran ningún principio de orden público, motivo por el cual los trámites seguidos contra Astoul (hoy su sucesión) son perfectamente válidos y deben surtir sus efectos legales contra Iglesias Insúa, ya sea por aplicación de los principios relativos a las obligaciones solidarias, ya con arreglo al contrato, que igualmente es ley para las partes que han intervenido en "l —artículo 1197, Cód. Civil— Así se ha resuelto en casos análogos, (Conf. "Gaceta del Foro": T, 138, p. 95 y 113, p. 95).

Que como lo tiene declarado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la garantía de la defensa en uicio sólo significa que el litigante debe ser oído y encontrar.

se en condiciones de ejercer sus derechos en la forma y con las solemnidades establecidas por las leyes de procedimiento y las comunes que fueren aplicables al caso, cuya interpretación y apliegeión corresponde a los tribales Joeales, como ocurre en sub Lite, Que por consiguiente, carece de razón de ser la queja de la sindicatura y su intromisión en el procedimiento, aunque tenga consecuencia a su respecto, es arreglado a derecho y a la ley que sc han fijado los interesados, lo que significa también que no tiene fundamento la distinción que pretende introducir entre las actuaciones anteriores y posteriores a la senencia que declaró rescindido el contrato y ordenó el desalojo del inmuebie, puesto que son igualmente válidas frente al concursado.

Que las relaciones existentes entre los codeudores, pactos que hayan celebrado, culpas que se imputan, no interesa al actor —res inter alios acta—, para quien sólo es obligatorio lo estipulado en el contrato que sirve de fundamento a su acción, de manera que las defensas que no se basen directamente en Él no son viables, sin perjuicio de los reclamos o derechos que

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Año: 1940, CSJN Fallos: 187:630 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-187/pagina-630

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