Que las dificultades que pueden presentarse en el cumplimiento de lo transcripto del art, 10 de la ley N" 8871 (numerosos candidatos y colegios electorales) ni son insalvables ni autorizan a los poderes ejecutivo y judicial a darle un sentido contrario al que surge de su letra precisa; y por lo demás enbe advertir que dificultades mús graves pueden surgir si cada candidato o varios candidatos, hacen por su cuenta la comunicación prevista en el art. 10 sin coincidir en el apoderado o personero por las circunstancias que pueden ocurrir en el seno de las agrupaciones o entre los enndidatos. ¿Qué comunicación y qué apoderado aceptaría en tal caso el presidente del comicio? Que así la disposición reglamentaria que autoriza un régimen distinto — las procuraciones firmadas por un solo candidato — es incompatible con lo dispuesto en la ley antes citada, y en conseenencia ciertamente no puede bastar para convertir en delito la actitud del presidente de la mesa, que se limitó a la observación de la última.
Que no existe ley anterior al hecho del proceso que —autorice la condena del apelante — art, 18 de la Constitución Nacional y Fallos: t. 137, pág. 425 — porque no puede a tal efecto hastar la enunciación de disposiciones penales de la misma ley N° 8871, a que aquél ha ajustado su condueta.
En su mérito, se revoca la resolución apelada de f=. 32, absolviéndose en consecuencia de culpa y enrgo al ciudadano Ermanno Bini, Hágase saher y devuélvanse al tribunal de su procedencia.
Axtoxio Sacarxa — Lois Le
NARES — B. A. Nazart AN-
CHORENA F. Ramos Mesía.
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Año: 1939, CSJN Fallos: 183:150
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