Aparte de ello, la actora se ha reservado el derecho de reclamar el valor de los gastos improductivos a que la suspensión dió lugar, y el de exigir de la demandada la recepción de un tanque.
La Provincia de San Juan opuso incompetencia de jurisdicción por razón de la materia y también por haberse pactado someter a úrbitros las diferencias que surgieran. Sostuvo, además, que la ley 479 ern inconstitucional; e igualmente nulo el contrato por habérsele concertado con violación de la ley provincial de contabilidad, que hace obligatorio el sistema de licitación pública, y mediar extralimitación por parte del P. E. en cuanto se comprometió a pagar a los contratistas un 15 a título de ganancia sobre obras que no efectuaran.
Por todo ello, pedía el rechazo de la acción, con costas.
Tal es, en síntesis, el caso que toen a V. E. dirimir, Respecto de la jurisdicción, considero poco sólidos los argumentos del demandado. Sean cuales fueren los motivos determinantes del deereto de la Intervención Nacional suspendiendo la obra, su efecto fué obstaculizar el cumplimiento de obligaciones contraídas por la provincia, y es esta última la que ha sido demandada ante la Corte, su juez constitucional. En cuanto a la cláusula del contrato relativa a la jurisdieción arbitral, no tuvo evidentemente el alcanee que se le atribuye, pues no estuvo en manos de los contratantes investir a simples árbitros con la facultad de declarar ineonstitucionales a las leyes 439 y 479, ni tampoco con la de anular el propio contrato de donde tales jueces especiales habrían obtenido su potestad.
Entrando al fondo del asunto cúmpleme recordar a V. E. que en mi dietamen de 20 del corriente mes (in re Graffigna v. Provincia de San Juan) consideré inconstitucional la ley 439, aludida, de la enal sólo es complemento la 479. Manteniendo el criterio sustentado
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Año: 1938, CSJN Fallos: 181:308
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