Es este el concepto que define su art. ?' que se llama rédito al "remanente neto", o sea "el sobrante de las entradas o beneficios sobre los gustos necesarios para obtener, mantener y conservar dichos réditos."" Las excepciones han sido expresamente establecidas: los gastos personales del contribuyente (art. 2").
el propio impuesto a los réditos que no pueden deducirse (art. 30, in fine).
La ley habla siempre de réditos netos y ha establecido la manera de deducir los gastos de produeción para establecor la renta sobre la que ha de reener el impuesto (arts. 19 y 20).
Que la alegación fiscal, en este caso, es contraria a tal concepto hásico de interpretación.
Si el usufruetuario ho pudiera recobrar de las ren tas que recibe el impuesto que ha debido pagar para entrar en el goce del usufructo, que era un gasto indispensable para abtener la renta, en los términos del art.
9 de la ley, el impuesto an los réditos recaería sobre rentas ilusorias y no efectivas, tal como quiere la ley que ser.
Por lo expuesto y los fundamentos de la sentencia apelada se confirma ésta, con costas; como establece el art. 48 de la ley N° 11,683.
Notifíquese, repóngase el papel y devuélvanse.
Axtosio Sacarxa — Luis LixarEs — B. A. Nazar AxcnonExa — Juas B. Tenás,
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Año: 1937, CSJN Fallos: 179:208
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